fe y libertad
Cada
 color tanto de la Bandera como del Escudo tiene su significado, el azul
 representa el campo divino, el rojo simboliza la sangre derramada por 
nuestros mártires en la lucha por la independencia, el blanco la pureza 
del pueblo dominicano.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Respetar y cuidar todo el conjunto de símbolos que nos identifica como 
país. Nuestros Símbolos Patrios, son tres: La Bandera Nacional, El 
Escudo y el Himno Nacional, cada uno tiene su propia función.
La Bandera Nacional se elevó por primera vez el 27 de febrero de 1844 en
 la Puerta del Conde, fue ideada por el prócer Juan Pablo Duarte, y 
bordada por Concepción Bona y María Trinidad Sánchez.
Cada
 color tanto de la Bandera como del Escudo tiene su significado, el azul
 representa el campo divino, el rojo simboliza la sangre derramada por 
nuestros mártires en la lucha por la independencia, el blanco la pureza 
del pueblo dominicano.
El Escudo Nacional, representa la soberanía, además que somos un estado 
libre, independiente y soberano, al igual que la Bandera tiene los 
mismos colores.
El Himno Nacional, tocado por primera vez en el 1900, fue escrito en el 
año 1883, letras de Emilio Prud'Homme y música del maestro José Reyes.
¿Cómo respetar nuestros Símbolos Patrios?
Detente cuando escuches el himno y cuando se éste bajando o subiendo la bandera, sin importar el lugar donde te encuentres.
Escucha con atención la nota del himno y ayuda a cantar si es necesario, es un buen gesto de patriotismo.
Comparte con tus compañeros la importancia que tienen en la historia de nuestro país, los símbolos patrios, y motívalos.
LEY  DE SÍMBOLOS PATRIOS..
Artículo 1.- Símbolos Patrios de la República Dominicana. Los símbolos 
patrios de la República Dominicana, son la bandera, el escudo y el himno
 nacional.
Artículo 2.- Descripción  de los Símbolos. La descripción de los 
símbolos patrios, es la que figura en la Constitución de la República.
CAPÍTULO II
DE LA BANDERA NACIONAL
Artículo 3.-  Enhestamiento de la Bandera Nacional. La bandera nacional 
se enhestará diariamente desde la salida hasta la puesta del sol, en los
 días laborables en todas las instituciones del Gobierno Central, 
organismos descentralizados estatales, así como en las oficinas 
municipales, judiciales y demás dependencias del Estado.
Párrafo: En las fortalezas, destacamentos, cuarteles y locales de las 
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se enhestará la bandera 
nacional de acuerdo con los reglamentos militares y policiales dictados 
al efecto por el Poder Ejecutivo.
Artículo 4.- Bandera de las Dependencias del Estado.  Las distintas 
dependencias del Estado podrán tener sus banderas distintivas, aprobadas
 por el Poder Ejecutivo, cuando se trata de dependencias suyas y por los
 organismos directores de las demás instituciones descentralizadas para 
las banderas de éstas.
Artículo 5.- Uso de Banderas por las Fuerzas Armadas de la Nación. El 
Ejército Nacional, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea Dominicana, así
 como la Policía Nacional tienen sus banderas respectivas, siendo su uso
 reglamentado por dichos organismos. Los poderes Legislativo y Judicial,
 pueden tener sus propias banderas aprobadas, según los reglamentos 
internos de los mismos. Cada municipio del país puede tener su bandera, 
aprobada por sus respectivos ayuntamientos.
Artículo 6.- Dimensiones de la Bandera. La bandera  nacional de uso oficial  será  de tres tipos, en lo referente a sus dimensPANORAMA NACIONALiones:
 Las más pequeñas, de seis pies de largo por cuatro de ancho; las 
medianas, de diez pies de largo por seis de ancho, y las mayores, entre 
los dos metros  y medio y los ocho metros y medio de largo, por entre 
metro cuarto y cuatro metros y cuarto de ancho.
Artículo 7.- Enhestamiento de Banderas Internacionales. Las banderas de 
otras naciones podrán ser enhestadas libremente por los ciudadanos de 
sus respectivos países en los días festivos o conmemorativos de esas 
naciones. Si al mismo tiempo y en el mismo lugar se enhiestan banderas 
nacionales, la extranjera no podrá ser mayor ni colocada a mayor altura 
que la dominicana.
Artículo 8.- Misiones Diplomáticas.  Las misiones diplomáticas 
extranjeras y los consulados extranjeros, pueden enhestar sus 
respectivas banderas libremente y en todo momento en las sedes, oficinas
 y residencias respectivas.
Artículo 9.-  Enhestamiento  de  Banderas de Instituciones Privadas. 
Cualquier institución privada, puede tener su bandera distintiva, que 
podrá enhestar libremente en su establecimiento, pero si al mismo tiempo
 enhiesta la bandera nacional, no puede ser de tamaño superior ni 
colocada a mayor altura que ésta.
Artículo 10.- Deber de Colocar la Bandera. Es un deber ciudadano que 
todo hogar dominicano coloque en un lugar visible la bandera nacional en
 las fechas patrias.
Artículo 11.- Incineración de la Bandera. Toda bandera nacional 
deteriorada, rota, descolorida o en mal estado debe ser incinerada, 
observando para ello solemnidad y respeto.
Artículo 12.- Prohibición de Destruir la Bandera. Queda prohibido cortar
 en pedazos, destruir, echar en la basura o en cualquier otro  modo 
disponer de la bandera nacional.
CAPÍTULO III
DEL ESCUDO NACIONAL
Artículo 13.- Uso del Escudo. El Escudo Nacional se utiliza en:
A)    Las partes frontales de todas las oficinas públicas, organismos 
descentralizados, cortes, tribunales, juzgados y demás dependencias 
judiciales, fortalezas, campamentos, destacamentos y demás dependencias 
de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
B)     Los membretes de las correspondencias de las instituciones señaladas en el párrafo anterior.
C)    Las tarjetas de presentación de los altos funcionarios de la 
Nación según esta categoría descrita en la legislación vigente; en la de
 los Oficiales Generales de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, 
Embajadores  y Cónsules Dominicanos.
D)    Las tarjetas de presentación, sellos y papeles para actos de Notarios Públicos.
E)     En los sellos secos o gomígrafos de las dependencias y funcionarios descritos en los párrafos anteriores.
F)     En todo otro documento oficial.
CAPÍTULO IV
DEL HIMNO NACIONAL
Artículo 14.- Toque o Canto  del Himno Nacional. El himno nacional será 
tocado al inicio y conclusión de todo acto ceremonial de la nación, y en
 cualquier otro acto que las autoridades correspondientes estimen sea 
apropiado por su solemnidad.
Artículo 15.-  Actividades que Puede ser Tocado o Cantado el Himno 
Nacional. En actividades escolares, patrióticas y otras donde se toque o
 cante el himno nacional, se hará con toda solemnidad y el debido 
respeto.
Artículo 16.- Límite de Estrofas para ser Tocadas o Cantadas. En los 
actos descritos en los artículos 14 y 15, será suficiente que se toquen o
 canten las primeras cuatro estrofas del himno nacional, pero no deberá 
tocarse o cantarse menos estrofas que dichas primeras cuatro.
CAPÍTULO  V
SANCIONES
Artículo 17. Definición de Ultraje a los Símbolos Patrios. Para los 
fines de esta ley se entiende por actos de irrespeto y ultraje contra 
los Símbolos Patrios: a) Cualquier expresión afrentosa; b) Cualquier 
invectiva en ciertos casos, escritos o dibujos mediante el cual se 
expresa directa y voluntariamente desprecio hacia los mismos; c) Uso 
irrespetuoso contrario al orden público y buenas costumbres.
Artículo 18. Sanción. Los actos de irrespeto o ultraje a los símbolos
 patrios y cualquier otra violación a la presente Ley, será castigada 
con pena de prisión de uno a tres meses y multa equivalente de treinta 
(30) a cincuenta (50) salarios mínimos o ambas a la vez.
Artículo 19. Reincidencia. La reincidencia se castiga con hasta el 
doble de las penas y multas aquí establecidas. Se podrán aplicar las 
circunstancias atenuantes y agravantes que fija el Código Penal.
CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20- Derogación.  Quedan expresamente derogadas las siguientes leyes:
A)    Ley No.360 del año 1943 y sus modificaciones;
B)     Ley No.1307 del año 1937 y sus modificaciones;
C)    Ley No.4133 del año 1955.
Artículo 21. Entrada en Vigor de la Ley. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional en
 Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República 
Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil 
ocho (2008); años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO,                            RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,
                            Secretario.                                  
                                                     Secretario. 



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Aviso de la mafia...osea YO!!
En este blog... (osea el mua) hay artículos de todo tipo, vivencias mías, de mi familia, de los plebes del barrio, resumenes de mis viajes psicotrópicos, mis fantasias sexuales con talia, críticas a las (os) pend*jas (os) de mis conocidas (os), crítica social, crítica personal, críticas constructivas, destructiva etc. Tambien tengo muchos articulos extraidos, osea Robados, de otros blogs como el tuyo y ni modo, el que no tranza no avanza. Asi que si te sientes ofendido por que extraje (robé)algun artículo de tu blog... recuerda que hay un Dios!! y probablemente me valla al infierno...algún dia... pero por mientras no te awites hombre...seguiré robandote cosas... así es la vida.. . . Disfrúta mi blog!! cura el SIDA...preguntale a un tio mío...ah no... ya murió..de sida presisamente...chale...