Respetar y cuidar todo el conjunto de símbolos que nos identifica como
país. Nuestros Símbolos Patrios, son tres: La Bandera Nacional, El
Escudo y el Himno Nacional, cada uno tiene su propia función.
La Bandera Nacional se elevó por primera vez el 27 de febrero de 1844 en
la Puerta del Conde, fue ideada por el prócer Juan Pablo Duarte, y
bordada por Concepción Bona y María Trinidad Sánchez.
Cada
color tanto de la Bandera como del Escudo tiene su significado, el azul
representa el campo divino, el rojo simboliza la sangre derramada por
nuestros mártires en la lucha por la independencia, el blanco la pureza
del pueblo dominicano.
El Escudo Nacional, representa la soberanía, además que somos un estado
libre, independiente y soberano, al igual que la Bandera tiene los
mismos colores.
El Himno Nacional, tocado por primera vez en el 1900, fue escrito en el
año 1883, letras de Emilio Prud'Homme y música del maestro José Reyes.
¿Cómo respetar nuestros Símbolos Patrios?
Detente cuando escuches el himno y cuando se éste bajando o subiendo la bandera, sin importar el lugar donde te encuentres.
Escucha con atención la nota del himno y ayuda a cantar si es necesario, es un buen gesto de patriotismo.
Comparte con tus compañeros la importancia que tienen en la historia de nuestro país, los símbolos patrios, y motívalos.
LEY DE SÍMBOLOS PATRIOS..
Artículo 1.- Símbolos Patrios de la República Dominicana. Los símbolos
patrios de la República Dominicana, son la bandera, el escudo y el himno
nacional.
Artículo 2.- Descripción de los Símbolos. La descripción de los
símbolos patrios, es la que figura en la Constitución de la República.
CAPÍTULO II
DE LA BANDERA NACIONAL
Artículo 3.- Enhestamiento de la Bandera Nacional. La bandera nacional
se enhestará diariamente desde la salida hasta la puesta del sol, en los
días laborables en todas las instituciones del Gobierno Central,
organismos descentralizados estatales, así como en las oficinas
municipales, judiciales y demás dependencias del Estado.
Párrafo: En las fortalezas, destacamentos, cuarteles y locales de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se enhestará la bandera
nacional de acuerdo con los reglamentos militares y policiales dictados
al efecto por el Poder Ejecutivo.
Artículo 4.- Bandera de las Dependencias del Estado. Las distintas
dependencias del Estado podrán tener sus banderas distintivas, aprobadas
por el Poder Ejecutivo, cuando se trata de dependencias suyas y por los
organismos directores de las demás instituciones descentralizadas para
las banderas de éstas.
Artículo 5.- Uso de Banderas por las Fuerzas Armadas de la Nación. El
Ejército Nacional, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea Dominicana, así
como la Policía Nacional tienen sus banderas respectivas, siendo su uso
reglamentado por dichos organismos. Los poderes Legislativo y Judicial,
pueden tener sus propias banderas aprobadas, según los reglamentos
internos de los mismos. Cada municipio del país puede tener su bandera,
aprobada por sus respectivos ayuntamientos.
Artículo 6.- Dimensiones de la Bandera. La bandera nacional de uso oficial será de tres tipos, en lo referente a sus dimens
PANORAMA NACIONALiones:
Las más pequeñas, de seis pies de largo por cuatro de ancho; las
medianas, de diez pies de largo por seis de ancho, y las mayores, entre
los dos metros y medio y los ocho metros y medio de largo, por entre
metro cuarto y cuatro metros y cuarto de ancho.
Artículo 7.- Enhestamiento de Banderas Internacionales. Las banderas de
otras naciones podrán ser enhestadas libremente por los ciudadanos de
sus respectivos países en los días festivos o conmemorativos de esas
naciones. Si al mismo tiempo y en el mismo lugar se enhiestan banderas
nacionales, la extranjera no podrá ser mayor ni colocada a mayor altura
que la dominicana.
Artículo 8.- Misiones Diplomáticas. Las misiones diplomáticas
extranjeras y los consulados extranjeros, pueden enhestar sus
respectivas banderas libremente y en todo momento en las sedes, oficinas
y residencias respectivas.
Artículo 9.- Enhestamiento de Banderas de Instituciones Privadas.
Cualquier institución privada, puede tener su bandera distintiva, que
podrá enhestar libremente en su establecimiento, pero si al mismo tiempo
enhiesta la bandera nacional, no puede ser de tamaño superior ni
colocada a mayor altura que ésta.
Artículo 10.- Deber de Colocar la Bandera. Es un deber ciudadano que
todo hogar dominicano coloque en un lugar visible la bandera nacional en
las fechas patrias.
Artículo 11.- Incineración de la Bandera. Toda bandera nacional
deteriorada, rota, descolorida o en mal estado debe ser incinerada,
observando para ello solemnidad y respeto.
Artículo 12.- Prohibición de Destruir la Bandera. Queda prohibido cortar
en pedazos, destruir, echar en la basura o en cualquier otro modo
disponer de la bandera nacional.
CAPÍTULO III
DEL ESCUDO NACIONAL
Artículo 13.- Uso del Escudo. El Escudo Nacional se utiliza en:
A) Las partes frontales de todas las oficinas públicas, organismos
descentralizados, cortes, tribunales, juzgados y demás dependencias
judiciales, fortalezas, campamentos, destacamentos y demás dependencias
de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
B) Los membretes de las correspondencias de las instituciones señaladas en el párrafo anterior.
C) Las tarjetas de presentación de los altos funcionarios de la
Nación según esta categoría descrita en la legislación vigente; en la de
los Oficiales Generales de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional,
Embajadores y Cónsules Dominicanos.
D) Las tarjetas de presentación, sellos y papeles para actos de Notarios Públicos.
E) En los sellos secos o gomígrafos de las dependencias y funcionarios descritos en los párrafos anteriores.
F) En todo otro documento oficial.
CAPÍTULO IV
DEL HIMNO NACIONAL
Artículo 14.- Toque o Canto del Himno Nacional. El himno nacional será
tocado al inicio y conclusión de todo acto ceremonial de la nación, y en
cualquier otro acto que las autoridades correspondientes estimen sea
apropiado por su solemnidad.
Artículo 15.- Actividades que Puede ser Tocado o Cantado el Himno
Nacional. En actividades escolares, patrióticas y otras donde se toque o
cante el himno nacional, se hará con toda solemnidad y el debido
respeto.
Artículo 16.- Límite de Estrofas para ser Tocadas o Cantadas. En los
actos descritos en los artículos 14 y 15, será suficiente que se toquen o
canten las primeras cuatro estrofas del himno nacional, pero no deberá
tocarse o cantarse menos estrofas que dichas primeras cuatro.
CAPÍTULO V
SANCIONES
Artículo 17. Definición de Ultraje a los Símbolos Patrios. Para los
fines de esta ley se entiende por actos de irrespeto y ultraje contra
los Símbolos Patrios: a) Cualquier expresión afrentosa; b) Cualquier
invectiva en ciertos casos, escritos o dibujos mediante el cual se
expresa directa y voluntariamente desprecio hacia los mismos; c) Uso
irrespetuoso contrario al orden público y buenas costumbres.
Artículo 18. Sanción. Los actos de irrespeto o ultraje a los símbolos
patrios y cualquier otra violación a la presente Ley, será castigada
con pena de prisión de uno a tres meses y multa equivalente de treinta
(30) a cincuenta (50) salarios mínimos o ambas a la vez.
Artículo 19. Reincidencia. La reincidencia se castiga con hasta el
doble de las penas y multas aquí establecidas. Se podrán aplicar las
circunstancias atenuantes y agravantes que fija el Código Penal.
CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20- Derogación. Quedan expresamente derogadas las siguientes leyes:
A) Ley No.360 del año 1943 y sus modificaciones;
B) Ley No.1307 del año 1937 y sus modificaciones;
C) Ley No.4133 del año 1955.
Artículo 21. Entrada en Vigor de la Ley. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil
ocho (2008); años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO, RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,
Secretario.
Secretario.